ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, SOCIEDADES DE AHORRO Y PRESTAMO, UNIONES DE CREDITO, EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO Y LAS DEMAS QUE OTRAS LEYES CONSIDEREN COMO TALES. SE CONSIDERA ACTIVIDAD AUXILIAR DEL CREDITO: LA COMPRA-VENTA HABITUAL Y PROFESIONAL DE DIVISAS. |
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LEY QUE LA REGULA |
Ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito |
PROCESO DE CONSTITUCION |
Autorización de la S.H.C.P. (quien escuchara la opinión de la C.N.B.V. y del Banco de México) para la constitución y operación de almacenes generales de deposito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje financiero, o de la C.N.B.V. cuando se trate de uniones de crédito. Dichas autorizaciones y sus modificaciones se publicaran en el D.O.F., siendo intransmisibles. La solicitud de la autorización se acompañara, además de los documentos que requiera la autoridad competente (C.N.B.V. o S.H.C.P.), con el comprobante de haber constituido un deposito en nacional financiera en M.N. a favor de la tesorería de la federación, igual al 10% del cap. Min. Exigido para su constitución (salvo que se trate de sociedades de ahorro y préstamo), el que: A) Si la S.H.C.P. declara la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de deposito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje, por no presentar el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del termino de 4 meses de otorgada la autorización, o por no iniciar sus operaciones dentro del plazo de 3 meses a partir de la aprobación de la escritura, o no estar suscrito y pagado el capital determinado por la S.H.C.P. al constituirse la sociedad se hará efectivo dicho deposito de garantía, aplicándose al fisco federal; B) Si la S.H.C.P. declara la denegaron de la autorización o exista desistimiento por parte de los interesados, o se inicien operaciones en términos de ley, se devolverá dicho deposito a los solicitantes. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo las soc. de ahorro y préstamo, deberán constituirse en forma de S.A. conforme a la L.G.S.M. con las modalidades que prevé la ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la previa aprobación de la S.H.C.P. o de la C.N.B.V. en su caso. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberán inscribirse en el R.P.C. en un plazo de 15 días, para que dentro de un periodo igual siguiente a la fecha de inscripción, se proporcionen los datos correspondientes a la S.H.C.P. o C.N.B.V. Serán de duración indefinida. |
NOMBRE |
Denominación o razón social, con exclusividad para el desarrollo de su objeto |
CAPITAL SOCIAL |
Será el que determine la S.H.C.P. durante el primer trimestre de cada año, tomando en cuenta el tipo y clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del I.N.P.C., que se de, durante el año inmediato anterior. A) El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos el 50%, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. B) Tratándose de sociedades de capital variable el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro y en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. C) Se podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que exista mas de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que representen. D) El cap. soc. podrá integrarse por una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al 30% del cap. Pagado, previa autorización de la S.H.C.P. estas acciones no se computaran para efecto del limite establecido para cap. Ext. E) Las acciones de voto lim. Otorgaran der. de voto unicam. en los asuntos relativos a cambio de obj., Fusión, escisión, transf., Liq. Y cancelación de su inscrip. en cualq. Bolsa de valores. También podrán conferir der. a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el que deberá ser igual o sup. Al de las acciones sin voto lim., Siempre y cuando se establezca así en los estatutos sociales. F) Las sociedades anónimas podrán emitir acciones no suscritas que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad. Al anunciar el capital social, deberán al mismo tiempo anunciar su capital pagado. El capital contable nunca deberá ser inferior al mínimo pagado. |
RESERVAS |
Separaran de sus utilidades, min. 10% para constituir un fondo de reserva de cap. Hasta alcanzar una suma igual al importe del cap. pagado. Las cant. por concepto de primas u otro similar pag. Por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevaran a un fondo esp. de reserva, pero solo podrán ser computadas como cap., Para efecto de determinar la existencia del cap. Min. |
NUMERO DE ASOCIADOS |
Mínimo: 2 – máximo ilimitado |
DOCUMENTOS QUE ACREDITAN AL ASOCIADO |
Acciones y Partes Sociales en la Sociedad de Ahorro y Préstamo. |
RESPONSABILIDAD DE LOS ASOCIADOS |
Hasta por el monto de sus acciones, y en su caso, parte sociales. |
PARTICIPACION DE EXTRANJEROS |
La inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones y no podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad. No podrán participar personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad. |
ORGANOS SOCIALES Y DE VIGILANCIA |
Asamblea de Accionistas. Consejo de Administración, integrado con mínimo 5 consejeros, salvo Uniones de Crédito en donde no podrán ser menos de 7 consejeros. C.N.B.V. y Comisario. En Sociedades de Ahorro y Préstamo es la Asamblea General de Socios, Comité de Vigilancia y Gerente General. |